Boe del 28 de marzo 2014. Ley 3/2014
Disposición final duodécima.*Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de*
medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el*
consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Uno. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 28/2005,*
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta,*
el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que queda*
redactada como sigue:
«f) Dispositivo susceptible de liberación de nicotina:*un producto, o cualquiera*
de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que*
pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una*
boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables, recargables mediante*
un contenedor de carga, o recargables con cartucho de un solo uso.»
Dos. Se introducen las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la*
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora*
de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, sin*
perjuicio de las adaptaciones necesarias que deban realizarse a la normativa comunitaria*
que se apruebe sobre el tema concreto objeto de regulación en este precepto, que*
quedan redactadas como sigue:
«Disposición adicional duodécima. Consumo y venta a menores de dispositivos*
susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.
Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y*
productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el*
consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6, así como a las contempladas*
en los apartados 2 y 3 del artículo 3.
Dos.*Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos, en:
a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades*
de derecho público.
b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los*
espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de*
los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de*
adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras*
circundantes.
d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de*
transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas*
o vuelos compartidos con compañías extranjeras.
e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la*
infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan*
equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y*
esparcimiento de menores.