Del foro vecino
Publicado el BOE:
https://www.boe.es/boe/dias/2017/06/...-2017-6585.pdf
Entra en vigor mañana. Nos interesa en particular el Título II, "Dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga". Pego aquí el artículo 28.
Artículo 28.
Requisitos de calidad y seguridad.
1. Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y los envases de recarga deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el líquido que contiene la nicotina sea comercializado únicamente en envases de recarga cuyo volumen no sea superior a 10 ml, en dispositivos susceptibles de liberación de nicotina desechables o en cartuchos de un solo uso, y que el volumen de los cartuchos o depósitos no sea superior a 2 ml.
b) Que el líquido que contiene la nicotina no contenga más de 20 mg/ml de nicotina.
c) Que el líquido que contiene la nicotina no contenga ninguno de los aditivos no permitidos a que se refiere el artículo 5.1.c).
d) Que en la fabricación del líquido que contiene la nicotina se usen sólo ingredientes de gran pureza, cuyos estándares de calidad hayan sido definidos por la farmacopea europea o similar, y que toda sustancia que no sean los ingredientes a que se refiere el artículo 26.1.c) estén presentes sólo en niveles de restos, y siempre que sea técnicamente inevitable durante la fabricación.
e) Que, con excepción de la nicotina, en el líquido que contiene la nicotina se usen sólo ingredientes que no sean peligrosos para la salud humana, tanto en forma caliente como fría, y cuyos estándares de calidad se ajusten a lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado.
f) Que administren las dosis de nicotina de forma constante en las condiciones normales de uso.
g) Que sean seguros para los niños e imposibles de manipular, que estén protegidos contra la rotura y los escapes y que tengan un mecanismo que permita un rellenado sin escapes.
2. Además, los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina deberán administrar las dosis de nicotina de forma constante en las condiciones normales de uso.
Interesa también la Disposición transitoria primera:
Disposición transitoria primera.
Prórroga de fabricación y comercialización.
1. No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única, podrán seguir fabricándose o despachándose a libre práctica hasta tres meses después de la entrada en vigor de este real decreto:
a) Los productos del tabaco etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre.
b) Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y los productos a base de hierbas para fumar, envasados y etiquetados de conformidad con la normativa anteriormente vigente.
2. Los productos a que se refiere el apartado anterior podrán seguir comercializándose hasta diez meses después de la entrada en vigor del presente real decreto.